Las Cartas de Intención son figuras reguladas por la ley mexicana, similar a un contrato de promesa, pero ¿y las Letter of Intent?
La globalización no sólo se refleja en la apertura comercial que se ha dado entre países, sino que también se refleja en los medios de comunicación, cuyos avances hoy en día nos brindan la posibilidad de contactar a personas que se encuentran en el extremo opuesto del globo terráqueo de manera relativamente sencilla, lo que ha propiciado una apertura cultural que permite a las personas tener mayor acercamiento a las costumbres de distintas regiones del mundo, por más alejados que se encuentren, incluyendo las prácticas comerciales e industriales de cada región, lo que permite comprar las misas y adoptar las aquellas que son consideradas las mejores, según el ramo comercial o industrial del que se trate.
Asimismo, la globalización de los medios de comunicación ha agilizado mucho más la realización de negocios y la comercialización de productos y servicios, de tal suerte que en cuestión de horas es factible que un cargamento de mercancías provenientes de China llegue a India en cuestión de horas, o bien que un analista financiero de Nueva York asesore en a empresas europeas sobre cómo llevar a cabo sus inversiones en diferentes mercados bursátiles.
Esta nueva dinámica acelerada de negocios exige que los abogados que asesoran a sus clientes, principalmente en temas comerciales y mercantiles, se envuelvan en la misma y tengan como cualidades:
Como resultado de esta apertura en México hemos tenido una “invasión” de nuevas figuras jurídicas, sin embargo, muchas de ellas ya se encuentran reglamentadas en nuestros ordenamientos legales desde hace muchos años. Es común confundir estas figuras ya existentes con figuras atípicas (es decir, que no se encuentran contempladas en las leyes mexicanas), ya que en ocasiones su uso en México no es muy común, además suelen tener un nombre distinto en el extranjero y su marco normativo en también puede ser algo distinto al nacional, lo que en ocasiones provoca que erróneamente se consideren como “figuras jurídicas no reguladas”, cuando en realidad si lo están. Tales es el caso de la famosa Carta de Intención, o “Letter of Intent”, cuyo uso es muy recurrido en el derecho anglosajón. Sin embargo, si analizamos con detenimiento esta figura podemos encontrar lo siguiente:
Normalmente las cartas de intención buscan que dos o más partes celebren un contrato futuro, bajo un parámetro de términos y condiciones previamente acordados. Sin embargo, en algunas ocasiones, especialmente cuando hay términos y condiciones que no se encuentran debidamente acordados, la Carta de Intención pretende sentar en la mesa de negociaciones a las partes para alcanzar un acuerdo sobre algún negocio en particular. Este documento toma relevancia sobre todo cuando en la misma carta de intención se establece la obligación de las partes de no negociar o de no asociarse con terceros en asuntos similares a los estipulados en dicho documento, durante un cierto tiempo, el cual normalmente corresponde el tiempo que duran las negociaciones entre ambas partes.
Como resultado de lo anterior podemos observar que la carta de intención obliga principalmente a las partes a un hacer y en ocasiones a un no hacer. Las obligaciones de hacer consisten en encaminar a las partes para la celebración de un contrato futuro y/o en negociar sus términos y condiciones, mientras que las obligaciones de no hacer consisten principalmente en no negociar ni asociarse con terceros durante un cierto tiempo, en la realización de un negocio o de actividades similares a las que las partes pretenden realizar.
Cabe destacar que bajo ningún motivo la carta de intención deberá obligar a las partes a dar contraprestación alguna por algún bien o servicio. Las partes podrán solicitar alguna “garantía de seriedad”, pero dicha garantía no es en sí una contraprestación, simplemente es un medio por el cual se intentará asegurar (en la medida de lo posible) que la parte que otorga la misma cumpla con sus obligaciones de hacer y/o de no hacer.
Enunciados las características anteriores, podemos encontrar que las mismas tienen su fundamento en los artículos 2243 al 2247 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal (y sus correlativos en los códigos civiles en las entidades estatales que conforman la República Mexicana), artículos que regulan el contrato de promesa.
De lo anterior se desprende que la naturaleza jurídica de las cartas de intención (es decir el concepto legal bajo el cual la ley cataloga a las cartas de intención) es la de un contrato de promesa, con lo cual se puede concluir que las primeras son sinónimo de los segundos, sin embargo, es frecuente que ambos conceptos se confundan y se consideren figuras jurídicas distintas. Por lo que se debe tener mucho cuidado en la elaboración de las cartas de intención y prestar especial atención en las formalidades que se deben seguir conforme a lo establecido en los ordenamientos antes señalados, las cuales son:
De las formalidades antes señaladas, se debe poner mucha atención y cuidado a la segunda, ya que al tratar de establecer en la carta de intención los términos y condiciones que se contendrán en el contrato definitivo, se puede entender que la voluntad de las partes no es la celebración de un contrato futuro, sino por el contrario pudiera entenderse que ésta consiste en la transmisión de un bien o en la prestación de un servicio a cambio de una contraprestación determinada, desvirtuando así la naturaleza jurídica de la carta de intención, pues en dicho caso su naturaleza jurídica sería la de un contrato que vincula a las partes a darse contraprestaciones recíprocas en vez de obligarlas a un hacer, como lo sería la celebración de un contrato posterior.
En otras palabras, las obligaciones derivadas de una carta de intención deben ser en su mayoría obligaciones de hacer (ej. la celebración de un contrato futuro que requerirá de un nuevo consentimiento de las partes), pues de contemplarse obligaciones de “dar” (ej. la obligación de dar una cosa y la obligación de dar en pago una contraprestación) se pudiera estar ante la presencia de un contrato de compraventa o de prestación servicios y no ante un contrato de promesa. Dicho de otra manera, cuando de un contrato mal llamado “de promesa” o de una carta de intención se desprende inequívocamente que la voluntad de las partes consiste en darse contraprestaciones recíprocas y que la celebración de un contrato subsecuente únicamente reiterará el consentimiento ya otorgado por las partes a través del “contrato de promesa” previamente celebrado, se está ante una serie de actos jurídicos que vinculan a las partes desde la celebración del primero de ellos, siendo él o los siguientes contratos meros refrendos de la voluntad ya otorgada por las partes.
Este criterio lo encontramos en las siguientes tesis aisladas:
En conclusión, debemos prestar mucha atención a la celebración de las cartas de intención, de forma tal que se cubran las formalidades señaladas en los artículos 2243 al 2247 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal (y sus correlativos en los Códigos Civiles de las entidades estatales que conforman la República Mexicana), y en especial debemos tener especial cuidado en las obligaciones que la misma contiene, las cuales deben en todo momento ser obligaciones de hacer, consistentes en celebrar un acto jurídico futuro, señalando los términos y condiciones característicos que contendrá del contrato definitivo, sin que con ello se interprete que la voluntad de las partes es dar una cosa a cambio de un precio cierto, lo cual pudiera llegar a vincular a dichas partes bajo un contrato de compraventa, desvirtuando el fin o el objetivo que éstas buscaban inicialmente.
José Luis Mora Alba
Cofundador y Abogado Corporativo